perro verde

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somos raros, pero existimos

martes, 26 de abril de 2011

Necesitamos un mediador

Queridos vecinos y vecinas,

No soy quien para dar consejos a nadie, pero me voy a permitir daros (darnos) uno que espero que sirva al menos para ponerlo sobre la mesa de debate, y aunque esto del anonimato tiene sus ventajas, antes de mi comentario tengo que situaros un poco porque veo que hay vecinos que al hilo de mis opiniones me encasillan en uno u otro bando (incluso con apellidos) y lo cierto es que no tengo el placer de conoceros a la mayoría más que de vista.

Tengo algunos años más de los que quisiera, todavía me cuesta contar en euros, nunca he tenido especiales relaciones con mis vecinos (ni filias ni fobias), ni siquiera los más cercanos, no me gusta la "gente" aunque sí las personas individualmente consideradas (hay que ver como cambiamos en grupo), no soy ni he sido especialmente participativo en ningún ámbito de mi vida, ni familiar ni laboral, ni social, quizá porque mi trabajo y mis inclinaciones han sido siempre más (para que me entendáis) de "laboratorio" o de "ratón de biblioteca", no me gusta el ruido, ni las fiestas, ni los deportes de ningún tipo (ni practicarlos ni verlos por la televisión), y al dinero siempre le he dado un valor relativo (el que, a estas alturas, creo que merece, muy por debajo de la salud o el amor, o quizá por aquello de que es más rico el que menos necesita), pero a pesar de todos mis esfuerzos por rehuir los conflictos y tener una vida tranquila, he tenido muchos y muy malos momentos a mi alrededor, que he podido superar gracias a mis seres más queridos, los que aún están conmigo y los que se fueron, y que me han hecho comprender lo que es esencial en esta vida, lo que es evidente, y distinguirlo de lo que es accesorio o superfluo.

Aún así, con todos mis defectos, tengo ojos, oídos, mucha curiosidad y mucha paciencia, me gusta  conversar con mis viejos amigos, leer y sobre todo releer más que leer, escuchar a la gente y comprender sus problemas, y tratar de pensar soluciones para cualquier tipo de problema, y eso hace que me sienta útil en casos como éste en el que veo que hay opiniones diversas con un mismo objetivo, quiero decir que hay "debate" y parece (sólo lo parece) que no hay solución. Lamentablemente las distancias en kilómetros cada vez parecen mayores, mi salud digamos que no mejora y mi economía está como la del resto del país, y todo eso me impide participar más activamente, y por eso agradezco especialmente a los promotores de este blog haberme permitido participar en el debate.

¿Que por qué os cuento todo esto? Porque después de haber vivido todo lo que he tenido que vivir, y (por qué no decirlo también) a pocas horas de volver a ingresar en un hospital, lo que más me apetece es seguir dándole vueltas a este tema que, considerado con perspectiva en mi vida es un tema menor, muy menor, casi sin importancia, y buscarle una solución: así de raro soy (como raro es un perro de color verde entre los demás de su misma especie).

Y la solución me ha venido esta misma tarde comentando mi próxima operación con uno de esos amigos que me han ayudado últimamente a entender algunas leyes de la propiedad "horizontal": yo le decía que hablando en "propiedad", "horizontal" es como puede que esté mañana a estas horas ... qué cosas tienes, me decía él, trata de distraerte ... y eso hacía cuando me ha llamado, releyendo uno de mis libros favoritos, El Principito, que para mucha gente es "infantil" pero contiene verdades como puños, y la mayor de todas es ésta: LO ESENCIAL ES INVISIBLE A LOS OJOS.

Pues sí, queridos amigos, lo esencial de este tema es invisible a los ojos, la solución no está en las leyes ni en las escrituras, está en que reconozcamos todos que somos incapaces de resolverlo, ni por nuestros propios medios, dialogando, contrastando opiniones, ni a través de administradores, jueces y abogados (que ya vemos de qué está sirviendo, para alimentar el fuego), y que busquemos a alguien imparcial que lo haga por nosotros.
Hablandolo con ese mismo amigo (abogado) me dice que hay muchos y buenos "mediadores" (que así es como se llaman técnicamente) en Cataluña, para cualquier tipo de conflicto, a través de cualquier colegio de abogados o asociaciones de mediadores como esta:  http://www.acdma.org

Espero que sirva de algo.

martes, 5 de abril de 2011

Comentarios ... mis disculpas

He suprimido los comentarios que me hacía en otra entrada de este blog un vecino de Segur-Park que quería contactar conmigo y con el que compartimos (y creo que somos muchos) un objetivo común, que es mejor llegar a un acuerdo que seguir con juicios; los suprimo porque incluían alusiones personales (gracias al blog de SegurPark por el aviso, la verdad es que no había caído y me centré en continuar el intercambio de opiniones y documentación por correo electrónico con esa persona y no recordé que el blog se había enlazado directamente).

Creo que en todas mis intervenciones he sido escrupulosamente correcto con las personas, y espero que se entiendan bien las críticas, que nunca dirijo a las personas si no a sus actos u omisiones en temas concretos (entiendo que a un Presidente se le puede criticar si lo hace mal, de ahí lo de "presidentes con minúscula" que no va contra la persona sino contra su actuación en ese caso concreto). De todas formas si alguien se ha sentido molesto por lo que haya dicho, o por como se haya interpretado o por no haber suprimido los comentarios a tiempo, mis disculpas, trataré de seguir los comentarios con más atención y, evidentemente, cualquier comentario con alusiones y/o descalificaciones personales será suprimido.

Me adhiero por tanto a la política en cuanto a los comentarios del blog de SegurPark

Y si cualquiera quiere contactar conmigo directamente puede hacerlo a perrogreendog@gmail.com

PerroVerde

lunes, 4 de abril de 2011

EUREKA !!!!

Quizá os extrañará que vuelva a escribir después de lo que dije en mi última aportación en cuanto a la situación de SegurPark, y reconozco que había tirado la toalla en este tema (muy decepcionado con mis vecinos, por cierto) pero una vecina a la que no conocía me ha enviado a través de mi blog “Manías de un perro verde” varios documentos que resumen los esfuerzos que un buen grupo de vecinos está haciendo para hacer propuestas constructivas y terminar con el conflicto entre nosotros, sin jueces ni abogados, que al parecer están cayendo en saco roto (chapeau por esos vecinos que trabajan para ofrecer soluciones al conflicto !!!).

Así que antes de seguir, quiero dar las gracias a la vecina-portavoz de ese grupo que me ha animado a seguir trabajando para encontrar una solución, y a todo su grupo, y también a los responsables de este blog por permitirme dar mi opinión, y en general a todos los vecinos que me consta que pensáis que hay que trabajar por la paz en la Comunidad; podemos estar de acuerdo o no con las conclusiones de unos o de otros, pero deberíamos coincidir en esa forma de “trabajar” el conflicto: aportar opiniones constructivas, informarse bien e informar, consultar a quien sabe, exponer las dudas sin desinformar ni intoxicar, rehuir el insulto y la confrontación y decidir democráticamente con la más amplia y clara información que consigamos entre todos.

Y animado por todos vosotros (incluso por los que discrepen con argumentos), sigo tratando de aclarar conceptos.

Hoy me propongo explicaros dos conceptos fundamentales y que tienen bastante que ver uno con otro; el primero, que sí es complicado de verdad (lo que me ha costado a mí entenderlo), es un auténtico “latinajo” que se llama “vinculación ob rem” pero que una vez entendido facilita mucho comprender el segundo concepto que hoy me propongo explicaros (en base a la ley) y que es fundamental entender para empezar a buscar en serio una solución definitiva, y es que SegurPark es en realidad (y legalmente) una única comunidad de propietarios, con independencia de la forma de organización que tengamos o hayamos tenido en cada momento a lo largo de los años.

Y lo titulo Eureka por tres motivos: el primero porque Eureka significa "¡Lo he encontrado!", y como ha sido un descubrimiento inesperado y agradable por clarificador, pues viene al caso; Eureka, como todos sabéis, es una famosa exclamación atribuida al matemático griego Arquímedes que pronunció esta palabra tras descubrir lo que se conoce como el Principio de Arquímedes:

el volumen de cualquier cuerpo puede ser calculado midiendo el volumen de agua desplazada cuando el cuerpo es sumergido en agua

De ahí viene el segundo motivo del título, porque como gran parte de la confusión viene de la zona que se conoce en el blog como “zona-piscina”, pues viene al caso por lo del agua.

Y el tercer motivo y más importante es que también podría haberlo titulado “Coeficientes mancomunitarios, esa gran verdad” pero eso implicaría enfrentamiento desde el primer minuto y en realidad la pretensión es otra, la de destacar que todos podemos estar de acuerdo si nos informamos mejor y que, si todos pretendemos lo mismo (un reparto legal, equitativo y justo de los gastos) debemos partir de la legalidad vigente, tratar de entenderla por muy complicada de entender que sea, para a partir de ahí tratar de modificarla si procede, pero siempre con reglas democráticas y respeto a las opiniones de los demás.

Hay que empezar por decir que así, a bote pronto, y sin profundizar mucho parece que es cierto lo que se dice en la entrada del blog de SegurPark “Coeficientes mancomunitarios: esa gran mentira”, que sostiene que los coeficientes de la llamada “zona mancomunitaria” no existen y que los gastos comunitarios tienen que repartirse por 105avas partes … pero sólo lo parece, y sólo podemos afirmar eso si entendemos como zona “comunitaria” exclusivamente la parcela o “finca registral” en la que está situada la piscina (la señalada en color azul claro en el plano publicado en el blog) y que “en teoría” es la única propiedad común a todos y que, por pertenecer por 105avas partes en copropiedad, no tiene vinculación con ninguna otra finca ni edificio del complejo y “debe tener” sus propias cuotas de gastos.

Pero la realidad física y, lo que trato de explicaros hoy, la realidad legal, es otra muy distinta: la finca o parcela que se identifica en el blog como “zona piscina” en realidad no tiene coeficientes ni cuotas ni soporta gasto alguno, es decir, que como trataré de demostraros entiendo que la realidad legal es todo lo contrario de lo que se dice en la entrada del blog “Coeficientes mancomunitarios, esa gran mentira” (a los “exaltados”, antes de publicar comentarios llamándome “manipulador” y otras lindezas por el estilo, seguid leyendo que veréis como es verdad, y si no fuera así enviad argumentos en lugar de insultos), porque en realidad lo que siempre ha existido es una única comunidad de propietarios de todo el conjunto de SegurPark, lo queramos ver o no.

¿Dónde está la confusión? Lo que lleva a ERROR es que se pretenda que esa parcela, finca o “zona-piscina” esté separada de la propiedad de los edificios y con un coeficiente distinto (105 partes iguales), cuando en realidad no es así sino todo lo contrario, ese terreno o parcela o finca está inseparablemente unida a efectos legales a los 105 apartamentos y no tiene coeficientes ni cuotas (o al menos esa era la voluntad de los que en su día hicieron, con más o menos acierto, las escrituras).

Sinceramente entiendo que se pueda decir de buena fe lo que afirma y defiende (si me permitís, “con pasión”) nuestro querido vecino Asterix en la entrada “Coeficientes mancomunitarios: esa gran mentira”, porque aquí nadie duda de que todos pretendemos que se haga justicia y porque todos de una manera u otra estamos siendo agraviados, y sobre todo porque las escrituras, leídas sin demasiada atención parece que dicen eso, que como cada uno es propietario de una 105ava parte de esa parcela y como la escritura la llama “zona común” de ahí debe deducirse (ERROR !!!!) que se reparten los gastos de “esa parcela” en esas 105avas partes en esa zona, que como además es “la única parcela que es propiedad de todos” (ERROR !!!) también debe ser la única mancomunitaria.

Pero es que la escritura también dice otra cosa si se lee toda y bien, y uno le pregunta a alguien objetivo y que entienda de leyes: la escritura dice que respecto a esa 105ava parte indivisa de finca que se adquiere junto con cada apartamento cada uno de los propietarios renuncia a los derechos de tanteo, retracto y división de la cosa común, por lo que, aplicando ese concepto legal que os decía (el latinajo “vinculación ob rem”) esa 105ava parte indivisa está inseparablemente unida a cada apartamento y por tanto no tiene cuota asignada, por estar “incluida” en la cuota de cada apartamento.

Eso es lo que significa la llamada “vinculación ob rem”, y los que leáis atentamente todo el artículo, hasta el final (venga va, con un poco de objetividad … y aunque necesitéis semanas para entenderlo, como yo !!!), descubriréis que gracias a ese “latinajo” y a las leyes vigentes (a “todas” las leyes en su conjunto), la realidad legal y física es y ha sido siempre la misma en SegurPark, una única comunidad de propietarios que aplica, en cuanto al reparto de gastos, tres cuotas distintas, a saber:

1.- El llamado “coeficiente 109” para repartir por coeficientes los gastos entre todos los propietarios de apartamentos, locales y parkings.

2.- El llamado “coeficiente 105” para repartir también por coeficientes pero sólo entre los apartamentos.

3.- Y el reparto para determinados gastos a partes iguales (105avas partes para gastos “por cabezas” como el Administrador, etc.) como en cualquier comunidad normal.

La única realidad física y legal de SegurPark es esa, y a todos los efectos es una única comunidad de propietarios que usamos y disfrutamos todos, sin perjuicio de que:

a)     La “forma” en la que se gobierna la comunidad sea más o menos simple o compleja (comunidades, mancomunidades, subcomunidades, etc.).

b)    La composición de la comunidad por varias fincas “registrales” independientes que tienen a su vez la consideración “formal” de comunidad de propietarios pero en realidad se integran en la mayor (llamadla “mancomunidad” o “comunidad de comunidades” o “complejo inmobiliario” o como queráis, que el nombre es lo de menos).

c)     En algunos momentos se haya aplicado mal el reparto “por edificios” (por ejemplo al 33% por edificio cuando el reparto acordado era otro).  Eso hay que arreglarlo.

d)    En algunos momentos se confunda entre unos gastos y otros respecto a los acuerdos previos (lo que hay que pagar por el “coeficiente 109”, lo que hay que pagar por el “coeficiente 105”, o lo que hay que pagar a “partes iguales”). Eso, en lo que se haya hecho mal, también hay que arreglarlo.

e)     Pueda cambiarse el coeficiente o cuota por edificio acordado en su día y/o el reparto entre unos gastos y otros (los que van a un coeficiente o a otro o a partes iguales), si se considera que hay otra forma de reparto que sea más justa o equitativa donde haya discusión (tema parking, portero, gastos interiores de cada escalera, etc.), pero siempre reconociendo la legalidad previa existente y por los procedimientos que determina la Ley para cambiarla y no de tapadillo entre tres o cuatro (debemos entender que de buena fe pero equivocados), con o contra el Administrador de turno (que no se quiere complicar la vida y aplica una cosa o la contraria según le digan con tal de cobrar sus honorarios), ni poniendo demandas judiciales, ni incitando a ponerlas, y siempre informando bien y extensamente a todos los propietarios para que puedan votar con conocimiento de causa, y preferiblemente en temas importantes en ASAMBLEA de todos los propietarios.

Os pido un poco de paciencia más para explicaros los conceptos legales (yo la he tenido para informarme, para entenderlo y la tengo para escribiros, y lo mío me cuesta, así que un poquito de por favor !!!), porque creo que podemos llegar a un acuerdo fácil en el fondo del asunto más problemático, y con un poco más de buena voluntad todos podemos llegar a entenderlo y estar de acuerdo al menos en eso, en el marco legal principal, y desde ahí construir la posibilidad de un acuerdo general respecto a los demás temas de rehacer o no rehacer liquidaciones, etc. (lo importante es que hacemos de cara al futuro !!!).

Lo que en realidad sí existe y nadie puede negarlo es:

1.- Coeficientes de propiedad en escrituras (el de cada apartamento, trastero, local y/o plaza de parking respecto a su edificio o “fase de construcción”).

2.- Coeficientes de reparto de gastos acordados por todos los propietarios sobre la base de multiplicar el coeficiente de escritura con un coeficiente de edificio o “fase” (aprobados en 1986, ratificados en los estatutos de 2005 y validados por el Juez en la sentencia), que son los que antes os detallaba.

Lo que NO EXISTE ni ha existido nunca es la posibilidad de repartir gastos comunitarios a 105avas partes (excepto determinados gastos como el de Administrador, etc), por varias razones:

1.- Porque la ley dice que se aplican los coeficientes para repartir los gastos, excepto para determinados gastos y siempre que estén de acuerdo los propietarios.

2.- Porque lo que algunos llaman la “zona mancomunitaria” es mucho más amplia que la “zona-piscina” y es simplemente todos y cualesquiera elementos de todo el conjunto de SegurPark que no sean privativos de alguien en concreto. Es decir, todo lo que no sea el interior de apartamentos, trasteros y plazas de parking es “común a todos los propietarios”, y por ello todos pueden usarlos y disfrutarlos con ciertas limitaciones.

3.- Porque, especialmente en cuanto a la “zona-piscina”, la finca registral en cuestión (que sin duda es propiedad de los 105 propietarios de apartamentos a partes iguales) no tiene ni ha tenido nunca cuota de participación en los gastos de comunidad, sino que CADA UNA DE LAS 105AVAS PARTES ESTÁ LEGAL E INSEPARABLEMENTE UNIDA A LA PROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS 105 APARTAMENTOS mediante una serie de expresiones en varias de las escrituras que configuran la llamada “vinculación ob rem”, que es una limitación del derecho de propiedad que, entre otros efectos, tiene el efecto de que esa finca no tenga cuota asignada de participación en gastos de ningún tipo ya que se entiende que su cuota de participación en los gastos está incluida en la cuota de participación en los gastos de cada apartamento.

Es decir, que cada propietario de un apartamento no tiene dos propiedades separadas (apartamento y 105ava parte), sino que tiene una única propiedad (apartamento+105ava parte) y un único coeficiente, el de su escritura asignado al apartamento, que multiplicado por el coeficiente acordado entre todos para repartir gastos “por edificios” nos da la cuota asignada a cada propietario en el sostenimiento de los gastos del total del complejo (con las distinciones que antes citaba de coeficiente 109, coeficiente 105 y 105avas partes para determinados gastos).

           Otra cosa es que esa “vinculación ob rem”, como “derecho real”, se haya hecho bien o mal en las escrituras, porque en todo caso se puede inscribir en el Registro de la Propiedad.

Y no es magia, ni brujería ni manipulación,  es absoluta y radicalmente legal y está en las escrituras, pero antes de explicaros algo más del concepto legal y cómo es que no existe cuota asignada en esa finca (la que se identifica en el plano como “zona mancomunitaria-piscina”), como es un concepto legal complejo para contextualizar un poco mi descubrimiento os cuento algo más de Arquímedes, que hizo su descubrimiento mientras se encontraba en la bañera, tras lo cual salió a las calles de Siracusa desnudo y gritando ¡Eureka! … pues yo lo he escuchado recientemente de un abogado (buen amigo y buena persona, que también los hay), mientras se estudiaba más a fondo las escrituras de las fincas, la sentencia, los estatutos y todo lo demás, y más concretamente la descripción y las anotaciones del Registro de la Propiedad respecto de la finca que se identifica en el blog como “zona mancomunitaria-piscina” (que, insisto, sin duda alguna es copropiedad por partes iguales de los 105 propietarios de apartamentos, realidad que nadie discute) … hasta que llegó a las palabras mágicas: “vinculación ob rem” … y fue cuando dijo Eureka !!!

Quizá es más prosaico lo mío que lo de Arquímedes, porque mi inmersión no ha sido en la bañera sino entre los papeles de la “zona-piscina” y palabrejas de abogados, y además ha sido sólo una inmersión “intelectual” y el resultado (con mucha ayuda externa) es más un “entendimiento” que un descubrimiento, por lo que no saldré corriendo ni gritando Eureka !!! … aunque supongo que algunos de vosotros es posible que sí salgáis corriendo antes de acabar de leer este peñazo … pero si de verdad queréis una solución creo que no os queda más remedio que buscar argumentos y convencer (que no “vencer”) a los demás vecinos. Os animo a ello porque aunque parezca imposible PODEMOS !!! (¿no parecía también imposible ganar un mundial de fútbol?, pues eso).


PRIMER CONCEPTO: “VINCULACIÓN OB REM”

Pues sí, la llamada “vinculación ob rem” es la explicación legal que puede resolver muchas de nuestras dudas sobre el régimen legal de SegurPark (aunque no todos los problemas porque han existido errores y habrá que corregirlos), y me dicen que es una solución tan simple y tan evidente (para los que leen los documentos a fondo y con objetividad), que entiendo que es una nueva prueba, esta vez irrefutable, de que unos pocos vecinos (por las circunstancias que sean) han antepuesto intereses o discordias personales a la objetividad, y que esa “crispación” se retroalimenta en perjuicio de la mayoría “silenciosa” de los vecinos, porque está claro que los directamente implicados en la pelea vecinal-judicial no han sabido (o querido) ver algo tan evidente, ni tampoco los Administradores que sólo están pendientes de cobrar sus honorarios, ni los abogados (que siempre defienden a una parte) y ni siquiera el juez.

En este último caso, el de los jueces (he leído la sentencia … y evidentemente me la han tenido que explicar porque no entiendo nadaaaaa !!!), me dicen que es más lógico que no se metan en casi nada porque los jueces nunca contestan nada que no se les haya preguntado (se ve “responder sólo a lo que te preguntan” que es una norma judicial “básica”), que bastante trabajo tienen:

¿Sr. Juez, los acuerdos de tal Junta son nulos? …. Pues se anulan; ¿Sr. Juez, los estatutos del 2005 son válidos? … pues se aplican; y así, a base de “sí” o “no” a cada pregunta sin más explicación (porque nadie se la ha pedido !!!!!), y como nadie le ha preguntado al juez por el problema de fondo (¿somos una comunidad o varias? ¿es legal la forma en que nos organizamos? ¿hay otras mejores? ¿es legal y/o justa esta forma de reparto de gastos?), podemos volver siempre al punto de partida, a interpretar y reinterpretar la sentencia, y mantener cada uno su criterio particular.

Porque, seamos conscientes, desgraciadamente la situación de la Comunidad es lo suficientemente deficiente, ambigua y complicada para que todos puedan tener (aparentemente) su parte de razón en base a unos u otros documentos (más adelante explico por qué la ley permite esa aparente “complejidad”), y empujados por discordias personales algunos vecinos “agitan” (como si fueran banderas en una guerra) estatutos contra escrituras, partes indivisas de propiedad contra coeficientes de participación en gastos pactados, repartos de gastos o liquidaciones contradictorias, y así pueden seguir hasta el resto de nuestros días … o incluso más allá porque, hablando de guerras, algunos de nuestros vecinos es posible que acaben todo esta batalla judicial como el Cid Campeador, ganando o perdiendo el pleito o los pleitos después de muertos (y lo que es peor, con nuestro dinero).

Así que la palabra mágica de todo este asunto puede ser, en buena parte, ese latinajo que en breve os explico y que de verdad os pido que tratéis de entender (no tiene truco ni trampa ni cartón) y que se llama “vinculación ob rem” y cuyo significado y los efectos que tiene sobre la propiedad de cada uno me han tenido que explicar varias veces, y voy a tratar de explicaros con mis propias palabras “para no entendidos en leyes”. Para los entendidos me recomiendan la lectura de un artículo de un Notario que trata en forma de resumen la “nueva” legislación catalana (2006) y en algunos de sus párrafos, resumiendo la nueva normativa catalana, que es la que nos toca aplicar, dice:

(…) las vinculaciones o titularidades ob rem (…) supone un recurso esencial en orden a mantener la vinculación de las distintas partes del edificio o de parte de otros edificios o fincas.
La técnica de la titularidad ob rem tanto puede utilizarse para (…) como para vincular la parcela en que se encuentran los servicios comunes de un complejo urbanístico, vgr. piscina, tenis, centro social (…)
La finca vinculada deja de tener susceptibilidad jurídica propia por lo que no podrá venderse independiente de la principal a la que es accesoria, ni caso de hipotecarse requiere de distribución de responsabilidad, aunque tanto en la venta, como en la hipoteca, deberá describirse íntegramente.
(… y más adelante tratando de las cuotas de reparto de gastos afirma):

Para fijar la cuota: A) No deben tenerse en cuenta los elementos o fincas vinculados ob rem (pues no son parte del inmueble, sino accesorio del mismo o mera pertenencia), (…)

Para los que sabemos poco de leyes trato de explicarlo a continuación en palabras llanas tal como me lo explican a mí (mejor dicho, tal como yo lo he entendido, que si me equivoco quien sea que me corrija), pero para los más entendidos o “valientes” que quieran leerlo entero y/o consultarlo con abogados, Administradores, etc., pueden verlo copiando este enlace en el navegador:


“Vinculación ob rem” para no iniciados.

El derecho de propiedad se puede limitar voluntariamente de varias maneras, una de ellas es, por ejemplo y para que lo entendamos todos, cuando el propietario cede el “uso” a otra persona (con escritura ante Notario, etc.), de forma que el propietario mantiene la propiedad pero no puede usar la finca mientras exista ese derecho de uso a favor de otra persona (por ejemplo, cuando si alquilamos el apartamento no podemos “usarlo” pero sigue siendo nuestro).

Las formas más comunes de limitación son las llamadas “servidumbres” entre fincas, como por ejemplo la servidumbre “de paso” que tiene una finca que necesita atravesar otra finca para acceder a la calle (se llama así porque una finca “sirve” a la otra), o la servidumbre de “luces” que impide que en una finca se pueda construir más allá de determinada altura porque le taparía la luz a la que queda detrás.

Todas estas limitaciones de la propiedad, una vez efectuadas, se aplican y están vigentes SIEMPRE y aunque el propietario venda la finca la limitación continúa siendo válida para el siguiente propietario que la compra. A eso se le llama derecho “real” porque va unido a la cosa o finca y se diferencia así de los derechos “personales” que afectan solo a las personas: supongo que esa explicación no es muy técnica, pero sirve para que nos entendamos y es importante porque los derechos “reales” pueden acceder al Registro de la Propiedad y los “personales” en cambio no.

Pues buen, otra forma de limitación del derecho de propiedad es la llamada “vinculación ob rem”, que es también un derecho “real” (que sigue a la finca y no a las personas) que se puede establecer sobre DOS FINCAS O INMUEBLES para que, pase lo que pase en el futuro, el propietario de ambas fincas sea siempre el mismo propietario en las dos y no puedan venderse por separado, sean una o la otra finca una parcela, apartamento, edificio o partes comunes de edificios o partes indivisas de parcelas, etc.

Aplicando esa limitación se puede hacer que una finca quede “vinculada” o unida a efectos legales, de Registro, etc. a otra finca independiente en la realidad física y legal (no es necesario que estén una junto a la otra), de forma que ambas fincas “vinculadas” se convierten, a partir de esa vinculación “ob rem” en un “único derecho de propiedad” sobre las dos que no puede separarse.

¿Para qué sirve? Muy fácil: para evitar que algún propietario pueda venderse la 105ava parte de la parcela-piscina sin venderse el apartamento y, a la vez y sobre todo, para evitar que por descuido de cualquier propietario-vendedor o del Notario de turno no se venda el apartamento sin vender a la vez la 105ava parte de esa parcela.

Se trata por tanto de “conectar” la titularidad de varias fincas (sean parcelas, apartamentos, etc.), haciendo que una finca “accesoria” o secundaria para entendernos, sea “dependiente” o para entendernos “se entienda incluida” en otra finca que es la finca “principal”, pero esto solo se puede hacer cuando se den varios requisitos:

1.- Que existan al menos dos fincas, una “principal” y otra “accesoria o vinculada”.

En nuestro caso existen 105 fincas independientes que están inscritas por separado en el Registro de la Propiedad, los apartamentos, que a estos efectos son las fincas “principales” y tienen su número de finca en el Registro de la Propiedad.

2.- Que exista “causa” económica y jurídica que justifique la conexión.

En nuestro caso existen motivos de uso conjunto y propiedad conjunta de los 105 copropietarios de la finca “piscina” que, a la vez, tenemos la propiedad de los 105 apartamentos.

3.- Que exista relación de “destino” (¿qué destino va a tener la finca accesoria?, o ¿para qué va a utilizarse la finca vinculada respecto a la principal?) y/o relación de “dependencia” (quiere decir que sin la finca principal la accesoria no tendría la utilidad para la cual se adquiere).

En nuestro caso la relación de “destino” es evidente porque la finca accesoria (donde está la piscina) se utiliza por todos los propietarios de las fincas principales que son los apartamentos y tiene relación de dependencia porque para qué demonios quiere uno la 105ava parte indivisa de esa finca sin el apartamento o, en otros términos, esa finca está “a disposición” de los que sean propietarios de los 105 apartamentos para su uso.

Pues bien, cumplidos estos requisitos, el apartamento y la 105ava parte indivisa quedan inseparablemente unidos, es decir, que nace una titularidad conjunta de ambas propiedades, lo que quiere decir:

a)     Que al comprar el apartamento se adquiere “automáticamente” la 105ava parte indivisa de esa finca, lo queramos o no, lo diga o no la diga la escritura de compra de cada uno, pero aunque no lo diga sería así si la vinculación “ob rem” está inscrita en el Registro de la Propiedad.

b)    Que no puede hipotecarse ni venderse el apartamento sin la 105ava parte indivisa, y si se vende o hipoteca el apartamento sin mencionar en la escritura la 105ava parte indivisa sólo es un problema “formal” porque legalmente lo que se vende o hipoteca es la propiedad conjunta de las dos fincas (siempre !!!).

c)     Que cuando cualquier propietario vende la 105ava parte indivisa (junto con el apartamento), los demás no tenemos derecho de retracto como sería lo normal en cualquier finca en “copropiedad” que no esté en Propiedad Horizontal (esto quizá es más técnico pero es importante para entenderlo).

d)    Que el único “coeficiente” que existe es el coeficiente de la finca principal (el apartamento) y la finca accesoria (la zona-piscina) carece de coeficiente porque se entiende incluido en el primero.

El PROBLEMA es nuevamente que las escrituras no son claras tampoco al establecer esta vinculación (aún no tengo todas las inscripciones en el Registro de la Propiedad pero ya las he pedido), y utilizan términos ambiguos como “reservas” del promotor y “renuncias” de los compradores, como especialmente la renuncia de todos los compradores a los derechos de tanteo, retracto y división de la cosa común respecto a la finca que conocemos como “zona piscina” (que eso sí lo dicen todas las escrituras, leéroslas hasta el final).


PRIMERA CONCLUSIÓN DE HOY: La titularidad conjunta de dos fincas (apartamento+105ava parte indivisa) quiere decir que el único “coeficiente” que existe es el de de la finca principal (el apartamento) porque la finca accesoria (la 105ava parte indivisa del solar donde está la piscina) no tiene ni ha tenido nunca coeficiente ni soporta cuota de gasto alguna.

Esa es la voluntad real de los que hicieron las escrituras y los primeros estatutos, lo hicieran bien o no, lo inscribieran bien en el Registro de la Propiedad o no, pero vayamos un poco más allá y tratemos de entender que todo ese lío de escrituras, estatutos, etc. conforman una única comunidad de propietarios de todo el conjunto que llamamos “SegurPark”.


SEGUNDO CONCEPTO: SEGURPARK ES UNA ÚNICA COMUNIDAD

Como os decía en mi primera intervención en el blog, la dificultad que tenemos los que no entendemos de leyes a veces es MAYÚSCULA, y los propios “entendidos” muchas veces tampoco se ponen de acuerdo en según qué conceptos.

En ese sentido, la regulación de la Propiedad Horizontal ha ido variando a lo largo de los años (hablamos ya de 33 años desde los primeros estatutos de la comunidad, que son de 1.978) y ha ido evolucionando durante todo ese tiempo para regular nuevas situaciones no previstas en las leyes anteriores pero tampoco prohibidas porque responden a la realidad, y estaban permitidas pese a que no estaban reguladas (como las leyes anteriores que tampoco regulaban las parejas de hecho aunque existieran y ahora sí lo regulan), por lo que al leer todos los documentos (escrituras, estatutos, etc.) debemos “contextualizar” en qué momento están hechos, cual era la legislación en ese momento y cual la voluntad de los que hicieron esos documentos.

Es también muy importante entender que existen dos ámbitos de normas muy diferentes, el de unas normas obligatorias que establece la ley y que nadie puede cambiar (se las llama “imperativas”) y otra serie de cuestiones que la ley deja a la voluntad de los propietarios y sólo prevé una norma para cuando los propietarios no se ponen de acuerdo y que podemos llamar normas voluntarias.

           Y de ahí viene también una buena parte del “lío”: como la Ley en estos casos de propiedad “horizontal” ha permitido siempre (y permite ahora) muchas normas “voluntarias”, la regulación de cada comunidad de propietarios en cada momento puede ser muy distinta de la de otras comunidades, aunque siempre con límites “imperativos” que no pueden modificarse sin consentimiento de todos, y el primer límite o conocepto legal “imperativo” y, por tanto, el más importante, es el propio concepto de “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS” que no podemos cambiar hagamos lo que hagamos.

En cuanto al proceso histórico, la primera regulación fue la del artículo 396 del Código Civil que (el actual) dice:

Los diferentes pisos o locales de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio (…)
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Es decir, que la ley “obliga” a que esas situaciones de propiedad en común se regulen por una legislación especial, pero ya establece una distinción entre unas normas que serán “obligatorias” y otras “voluntarias” que se podrán variar por la voluntad o decisión de los copropietarios.

Esta legislación “especial” a la que se refiere el Código Civil se hizo mediante una Ley de 1.960 que se llama “Ley Propiedad Horizontal”, que se ha ido modificando y que en sus dos primeros artículos (los actuales, que datan de 1.999) dice:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
(…)

Artículo 2.- Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.


Como bien se explica en el blog de SegurPark (aunque con otras conclusiones), la comunidad de propietarios nace “formalmente” de una escritura que se llama de “división en propiedad horizontal” y en la que se divide el edificio en partes que se pueden disfrutar separadamente (apartamentos) y las partes comunes a todos. A esa escritura se la llama el “título constitutivo” de la comunidad.

Pero como hemos visto en la Ley de Propiedad Horizontal, utiliza la forma verbal imperativa de que esa ley “será de aplicación”, lo que quiere decir que será de aplicación por ley y haya o no haya “título constitutivo”, si la realidad de una finca o conjunto de fincas es la de una comunidad de propietarios con elementos privados y comunes, por lo que esa forma especial de propiedad DEBE REGIRSE por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal aunque no haya “título constitutivo”.

Si nos fijamos en un detalle importante, en el texto del Código Civil únicamente parece que hable de la propiedad horizontal en “un edificio”, pero esta cuestión ha sido matizada posteriormente como veremos y se refiere en realidad a cualquier tipo de “inmueble”.

Avanzando un poco más, esa aparente limitación inicial de que la Comunidad en régimen de Propiedad Horizontal debía referirse a un solo ”edificio” empieza a cambiar en 1.982 cuando, ante la multiplicación de los llamados “apartamentos vacacionales” la máxima autoridad de los Registradores de la Propiedad (la Dirección General de los Registros y el Notariado conocida como “DGRN”) emite una Resolución en la que se permite la entonces llamada “Propiedad Horizontal tumbada”, que agrupa a varios edificios construidos en consecutivas “fases de construcción” (principalmente de apartamentos vacacionales) porque no está prohibida por ley.

De esa forma, se podía “diseñar” todo el conjunto de apartamentos y zonas comunitarias pero no era necesario construirlo “de golpe” sino que se podían construir los edificios en varias “fases de construcción”, de forma que se construía un primer edificio y se vendían los apartamentos de ese primer edificio, y posteriormente se construía un segundo edificio junto al primero y con la misma zona común, y luego un tercer edificio, etc.

Eso tenía una indudable ventaja financiera para el que construía (con el dinero de la venta del primer edificio construía el segundo, etc.), y así todos los edificios construidos en las diversas fases “se entendía” que se iban incluyendo en la “comunidad del conjunto” sin que fuera necesario volver a rehacer las escrituras de los que ya estaban construidos, y así además los compradores de los apartamentos se ahorraban los altos costes que implicaba hacer una nueva escritura de Propiedad Horizontal de todo el conjunto de edificios cada vez que se terminaba un nuevo edificio o “fase de construcción” (gastos caros como Notario, Impuestos, Registro, porque habría que modificar todos los coeficientes).

Es decir, que desde 1.982 se “interpretó la ley” de una nueva manera (ojo, no se cambió la ley, que seguía siendo la misma), de forma que se permitía que todos los edificios que se iban terminando sucesivamente pasaran a formar parte de “la Comunidad” de todos ellos más las zonas o fincas comunes, y eso aunque en el Registro de la Propiedad figuran como edificios o comunidades independientes, porque se constituían de hecho y funcionaban realmente como una única Comunidad de Propietarios y “debían regirse” (obligadas por ley) por la Ley de Propiedad Horizontal.

Avanzando un poco más aún, en 1.999 se modifica la Ley de Propiedad Horizontal y se regulan ya por ley y más detalladamente estos supuestos más amplios que los del simple edificio, y se les llama “complejos inmobiliarios” compuestos de varios edificios con una zona común (como nuestros apartamentos) o “urbanizaciones” que también tienen una regulación especial de la que antes carecían.

A raíz de esa nueva normativa, se debían rehacer los viejos estatutos del complejo de SegurPark, que databan de 1.978 para adaptarlos a la nueva legislación (lo que se hizo con mayor o menor acierto, aunque tardamos 5 años !!!). Sin duda había otra forma de hacerlo, una escritura de “agrupación de comunidades” con altos costes de Notario e impuestos, rehaciendo todos los coeficientes y pagando más del 1% del valor de todos los apartamentos, locales, etc.. Yo creo que la solución que se adoptó fue la correcta, rehacer sólo los “Estatutos” e inscribirlos en el Registro (que, por cierto, ya veo que no se ha hecho pese a lo cual son válidos según dice el juez en la sentencia) para hacerlo más barato.

Para terminar, en 2.006 se regula la Propiedad Horizontal en el ámbito de Cataluña, que hace la misma regulación pero con algunas mejoras o detalles técnicos, y aunque no nos obliga a modificar los estatutos para adaptarlos a esa nueva normativa sí es muy conveniente para clarificar las normas de la Comunidad (ojo, en cuanto a las “formas” pero no cambia el régimen legal de los apartamentos, que siguen siendo una única comunidad de propietarios).

En esos ESTATUTOS es donde podemos regular todo aquello que la ley no impone como obligatorio y, en especial, la “forma de gobierno o de organización” que queremos darnos, y el criterio de “reparto de gastos”, pero no pueden modificar ni alterar el régimen legal “obligatorio” de distribución de la “propiedad” que siguen siendo los coeficientes de las escrituras.

           Y en esos ESTATUTOS también es donde podemos aclarar lo que quieren decir las escrituras cuando hablan de “reservas del promotor” y “renuncias” de derechos de los propietarios, cuando en realidad todo ello se refiere al concepto legal de “vinculación ob rem” que, además, puede establecerse de forma que quede claro en el Registro de la Propiedad y por mayoría de los propietarios.


POR RESUMIR:

1.- Haya o no haya “título” o escritura de la comunidad “SegurPark” como comunidad que agrupa a los edificios o fases en que fue construido, según la Ley es una única comunidad de propietarios que se rige por las normas especiales de Propiedad Horizontal y, en lo no obligatorio, por lo que decidamos todos nosotros por las mayorías que determina la Ley.

(Para que lo comentéis con los abogados: Sentencias del Tribunal Supremo de 28/05/2009, 07/04/2003, 17/07/2006 y 24/11/2010 por citar las más recientes, que por aplicación del art. 1.6 del Código Civil son “doctrina legal”)

2.- La Ley a lo único que nos obliga es a respetar los coeficientes que hay en las escrituras a efectos de “propiedad”, pero podemos repartir los gastos “como queramos” siempre que todos estemos de acuerdo.

3.- Ese “como queramos” se estableció en 1986 en base a un reparto por edificios, que se copió en los Estatutos de 2.005.

4.- Podemos cambiar esos porcentajes de reparto de gastos, la ley nos lo permite (por decisión de las mayorías legales que se basan en coeficientes o primero “por cabezas” para desbloquearlo y luego con estatutos nuevos, como queráis), pero pongámonos de acuerdo primero en lo principal, que somos una única comunidad.

5.- Tenemos dos formas de hacerlo, una escritura de “agrupación” y reasignando coeficientes en escrituras a cada apartamento, etc. (carísimo !!!!) o bien haciendo unos nuevos estatutos que lo clarifiquen todo.

Y finalmente una sugerencia y una petición.

SUGERENCIA:

Me dicen que podemos utilizar ese sistema de “vinculación ob rem” para clarificar la situación “registral” de la comunidad no sólo en cuanto al terreno-piscina sino en otros aspectos, como por ejemplo haciendo lo mismo con los trasteros si los 105 propietarios tienen trastero (y así los trasteros no tendrán cuota, lo que sin duda facilitaría la gestión de la comunidad) y, si queremos incluso a las plazas de aparcamiento, de forma que no fuera necesario calcularles cuota tampoco, y bastaría con inscribir en el Registro esa misma vinculación con los apartamentos (eso es barato porque no paga impuestos).

(OJO! ya he visto en las actas que hay propietarios de parking que no tienen apartamento … eso sería sin duda un problema a estudiar y debatir, pero podemos hablarlo, no?).

PETICIÓN:

Vale, que sí, que seguro que quedan muuuuuuchos temas por arreglar, los dejamos para otro día, pero quiero pensar que las ganas y la pasión que le estamos poniendo entre todos por lo menos puedan servir para despejar “esta” duda (que todo es una única comunidad) y conseguir un primer acuerdo  … venga va, Asterix, Prior, SegurPark, Ermessenda y compañía, echadme una mano … os cito a vosotros porque sois los más participativos, pero hablad con los demás: miraros este tema con cariño, consultadlo y reflexionad sobre lo que queremos para el futuro, que no se trata de ganar ni perder, no se trata de “vencer” sino de “convencer” y de lo que se trata, por encima de todo, es de hacer las cosas bien EN ADELANTE, y todo lo demás (reparto de gastos, liquidaciones pendientes, agravios personales, etc.) no es tan complicado, ni es nada comparado con un primer acuerdo sobre un tema importante que, al menos para mí, ahora está muy claro y nos puede señalar un buen camino de entendimiento.

           Creo que es fácil de entender (y está legalmente explicado como mejor he podido): todos disfrutamos de toda la comunidad, unos con más derechos (los 105 apartamentos) que otros (locales y parking), pero la realidad, la lógica y el sentido común Y LA LEY, nos dicen que somos una única comunidad.

El significado de la misma palabra “fase” nos lo dice, ya que según el Diccionario de la Real Academia una fase es “Cada uno de los distintos estados sucesivos de un fenómeno natural o histórico”, lo que aplicado a la “Comunidad de Propietarios de SegurPark” nos dice que a lo largo de la historia hemos tenido varias “fases históricas” de la misma y única comunidad: una “primera fase histórica” en que la Comunidad era sólo un edificio, una “segunda fase histórica” en que la Comunidad eran dos edificios, y una “tercera y última fase histórica”, en la que aún nos encontramos, en la que la Comunidad son tres edificios, pero siempre ha sido y es una única Comunidad.

ENTENDIDO ESTO: ¿Cómo SEGUIMOS?

Algo así como un “vale, de acuerdo, pero cómo seguimos” no estaría mal por parte de los que defienden posturas “enfrentadas” en este blog; no digo que haya escaleras enfrentadas (que no las hay, coincido con el Administrador del blog), ni debería haber personas enfrentadas por este tema (allá cada uno con sus otros motivos, personales, y lo que piense o diga “en privado” de los demás, pero que no nos afecte al resto de vecinos !!!!), pero está claro que hay posturas enfrentadas y conviene que ese enfrentamiento termine para bien de todos.

Sobre todo espero comentarios constructivos, tengáis “nick” o como anónimos, pero hacedle caso al administrador del blog y haced los comentarios con un nombre, el que sea, y así seguimos lo que vais diciendo, que no hay que tener miedo a discrepar ni a rectificar, que es de sabios.

Eso creo que ayudaría, y mucho, sobre todo a que los demás, que tenemos la sensación de desaprovechar algunos esfuerzos, no caigamos en el desánimo y nos dejemos vencer por la comodidad de que lo resuelva el tiempo y los pleitos, porque gane quien gane perdemos todos !!!

jueves, 17 de marzo de 2011

MEJOR CONCORDIA PERO SI NO MAYORIA

Repaso el blog y leo con atención, al principio esperanzado, porque ya hay sentencia y se habla del tema (así al menos me entero de algo porque si tengo que esperar que alguien me informe llega el verano y mientras sigo en la inopia habéis arrasado con los edificios). 

La primera conclusión a la que llego es que en este blog nadie informa (y hablo tanto de artículos como de comentarios anónimos y no anónimos), solo se desinforma en un sentido o en otro; la segunda  conclusión es todavía peor, que la gente se sigue insultando y se tienen que suprimir mensajes (no quiero ni saber lo que os llegáis a decir, ¿es necesario llegar a eso?); la tercera es que la sentencia no ha servido para aclararlo (ya sé que la justicia es lenta pero pensaba que al menos lo aclararía, llamadme ingenuo); y la cuarta conclusión a la que llego es sin duda la peor de todas, que por mucho que algunos hagamos llamadas al diálogo no sirve ni servirá de nada, que el tema está enquistado y que unos pocos se seguirán dedicando a pelearse durante años, con un montón de juicios (veo que se anuncian más demandas) y siempre a costa del dinero de los demás y enrareciendo para siempre el ambiente. En definitiva, que no tiene arreglo.

Visto lo visto, además de plantearme seriamente ya el abandono, porque está claro que las cuotas subirán y subirán con toda esta guerra y cada año más (lo malo es que el mercado inmobiliario no está para echar cohetes porque te entran unas ganas de vender que para qué), retiro mi cándida propuesta de pacto de concordia (lo que os habréis reido algunos a costa de mi inocencia) y propongo que, en beneficio de todos  los vecinos dimitan inmediatamente todos los Presidentes y en bloque por vergüenza torera (mejor "presidentes" con minúscula, que lo que están haciendo entre todos no se merece ni la mayúscula), y que se haga una sola votación entre todos los propietarios, sean 109, 105, 350 o los que sean, de todas las fases, escaleras, parkings, trasteros, locales, etc., y que se decida por mayoría un nuevo y único Presidente que no lo haya sido aún de ninguna escalera, comunidad ni mancomunidad (algún vecino habrá que esté en su sano juicio, ayudadme a buscarlo los que estáis más cerca), que el nuevo Presidente (llamadlo "provisional" o como queráis) se busque por su cuenta al mejor Abogado y al mejor Administrador de Fincas de toda España (sobre todo que nunca hayan oido hablar de nosotros), que por muy caros que sean no nos costarán tanto como los juicios que ya veo que seguirán, y que nos hagan una propuesta única propuesta para arreglarlo de una puñetera vez, la votamos entre todos y sanseacabó.

Como se ve que no hay maldita manera de que nos pongamos de acuerdo, aunque todo el mundo aceptara la propuesta (sí, soy ingenuo pero al menos trato de proponer soluciones), el problema sería ¿y como lo hacemos para votar si tampoco estamos de acuerdo en eso? Muy fácil, algo que puede entender todo el mundo: UN propietario UN voto, y entre todos nombramos UN Presidente, y a partir de ahí el nuevo Presidente (elegido por todos) que nos haga su propuesta para arreglarlo (no contéis conmigo, había pensado incluso en proponerme pero la verdad es que estoy muy decepcionado con este tema) y una vez aclarado cómo tenemos que funcionar que podamos nombrar otra vez tantos Presidentes como haga falta pero sobre todo repartir los gastos civilizadamente como cualquier comunidad normal.

Para los que desinforman (de uno y otro lado, que aquí nadie dice la verdad), no estoy proponiendo ninguna fórmula mágica para repartir gastos por cabezas ni nada semejante (más bien sería por "cabezones" que por cabezas, permitidme el comentario porque la verdad es que estoy indignado), aunque seguro que alguno querrá verlo como "tergiversación" o cosas similares que también me han dicho de mi anterior entrada (piensa el ladrón que todos son de su condición), lo que digo es que al menos podríamos intentar aplicar un principio democrático muy sencillo para desencallar el problema y buscar soluciones: buscar y nombrar a UNO de entre todos nuestros vecinos que trate de resolverlo honestamente con la ayuda externa que necesite (que cuente con mi cheque en blanco para eso), lo votamos por mayoría, tragamos unos y otros el pasado con esa solución, sea la que sea, pero a cambio de un futuro en el que todos podamos estar de acuerdo, y a olvidar el asunto.

Ya sé que tampoco servirá de nada pero por intentarlo que no quede. Nos vemos en verano (o quizá no).

jueves, 21 de octubre de 2010

PACTO DE CONCORDIA

En el origen de muchos males está la ignorancia, la confusión de ideas y (que nadie se me enfade) la falta de educación en normas de convivencia, entre las que destaca la prudencia y sobre todo la moderación a la hora de emitir opiniones sobre los demás, muchas veces más basadas en prejuicios y rumores que en realidades.

Os digo esto porque de un tiempo a esta parte he asistido atónito a una guerra sin cuartel entre varias facciones de “esta nuestra comunidad” o mancomunidad o como queráis llamarla (para mí simplemente un lugar fantástico de vacaciones con vecinos muy majos), de las que tengo conocimiento sólo por comentarios de pasillo, actas de junta que no alcanzo a comprender y por lo que he podido leer y ver en el blog de la comunidad, y en las que me he negado a tomar parte seguramente por pereza o incomodidad pero sobre todo por pura vergüenza ajena en algunos momentos, aunque ciertamente me toque (como a los demás), sufrir las consecuencias de los que, como la mayoría, simplemente queremos ir unos días a la playa y convivir educadamente con nuestros vecinos y amigos.

Una comunidad de propietarios es, por así decirlo, un submundo donde nos encontramos, de forma reducida, un reflejo de nuestra sociedad. En ella conviven personas con distintas ideas políticas, religiones, economías domésticas, discapacidades, etc. y poner de acuerdo a una Comunidad de propietarios es tarea bien difícil, y buena muestra de ello es esta comunidad, y si no lo paramos de alguna manera será una fuente inagotable de conflictos judiciales y, lo que más me inquieta, también personales que hacen que muchos propietarios se planteen salir de la vida en comunidad.

Por ello hay que poner especial empeño en interpretar bien las leyes y posibles acuerdos que rigen la comunidad, para aclarar conceptos y que una discusión meramente jurídica no se traslade al terreno personal … vamos a ver si lo conseguimos !!!

No tengo formación jurídica pero he tratado de informarme y por lo visto en las actas y en el blog y los comentarios de algunos de mis vecinos, creo que todos o algunos de los que sostienen criterios diversos (incluidos los administradores de fincas, manda huevos!!!) tienen o tenéis una importante confusión de ideas en relación a lo que son y representan por una parte las cuotas o coeficientes “de propiedad” y por otra parte las cuotas o coeficientes “de participación” en los gastos comunes, que no son lo mismo porque responden a realidades distintas y regulan cosas distintas. A mí me ha costado entenderlo también así que espero que os ilustre mi explicación “pedestre”, que resume un largo camino desde la ignorancia a la sabiduría gracias a la inestimable colaboración de varios de mis amigos que sí conocen las leyes (y su paciencia conmigo).

La verdad es que empecé a informarme a la vuelta de vacaciones y a escribir este texto para todos vosotros con la intención de poner mi granito de arena “por la paz”; otras obligaciones me han impedido terminarlo hasta ahora, pero como nunca es tarde si la dicha es buena, espero que sirva de algo y cuando vuelva el verano que viene el tema esté por lo menos en vías de solución.

Antes de entrar en leyes, que es ciertamente aburrido, os diré que lo que me motiva realmente a escribiros, es poder iniciar un camino que conduzca a un pacto de concordia entre los enfrentados por las cuestiones que sean.

¿Qué hay alguien que es un ignorante en leyes y ha actuado erróneamente creyendo que actuaba bien? … pues hay que perdonar su ignorancia, que es una clase de ceguera, porque si un ciego se choca contigo ¿no vas a perdonarle? ¿Qué hay alguien que quiere regularlo todo según su criterio sin atender a la opinión de los demás y ha actuado erróneamente creyendo que sólo hay una verdad y ésa es la suya ? … pues también hay que perdonar sus limitaciones (no hay más ciego que el que no quiere ver) … y sobre todo hay que hacer comprender a todos que la perfección no existe, que para gustos los colores, que no se vive de un solo criterio, ni de una costumbre, que hay que aceptar criterios mejor informados, y que las cosas se pueden revisar para adecuarlas a la realidad actual, a la justicia, a la equidad … eso sí, siempre hablando y sometiendo el criterio a la voluntad de la mayoría, con respeto a la ley y con un mínimo de educación.

¿Qué los criterios son tan opuestos que sólo un experto puede resolverlo? Pues se tiene la humildad suficiente para contratar al experto o expertos que hagan falta para que nos ilustren y se pueda evitar tener que ir a los tribunales a que lo aclaren (como lamentablemente hemos visto que ha sucedido).

Llegados a estos extremos quizá lo mejor sea esperar a ver qué dicen los jueces, pero a partir de ahí, de que se aclaren las cosas “jurídicas” hay que intentar construir todo lo destruido en materia de convivencia, para lo que os propongo a todos los bandos, e incluyo a los que hemos asistido como espectadores, un ejercicio de autocrítica … todos nos equivocamos, quizá los que no hemos participado en la batalla más que ninguno, pero hay un tiempo para pelear y otro para perdonarse y vivir en paz, y creo que llega el momento de intentar reconstruir la convivencia pacífica para no convertir la discordia en algo que perdure en el tiempo, os animo a ello.

Entiendo que, disputas legales aparte, puedan haber surgido en la pelea cuestiones personales que van más allá de una disputa por cuestiones de poder o de dinero (supongo que el dinero es el origen último de todo lo que ha sucedido, no?), y que seguramente hay personas que deberían disculparse sinceramente con otras por haber traspasado los límites de cualquier discordia (he visto las fotos en el blog del coche de la presidenta: vaya selva !!!!), todos nos podemos haber equivocado, quizá algunos en mayor medida que otros, pero también deben pensar los actores de uno y otro bando (o todos los que haya), que la gran mayoría pide y quiere, pedimos y queremos, concordia entre todos los vecinos, que se pueda gobernar la comunidad como tantas otras “con un poquito de por favor” y en base a unas normas que se ajusten a la ley y al sentido común.

Entrando ya en el tema jurídico, como os digo no es lo mío, así que espero que entendáis que transcribo palabras de abogados que me lo han explicado lo más llanamente que han podido, allá va:

1.- Interpretación de las leyes.

En cuestión de leyes hay conceptos con varios significados e interpretaciones que difieren mucho unas de las otras, incluso entre abogados, jueces y administradores de fincas, por lo que los que no poseemos esa formación tenemos más dificultades aún.

Y si los abogados, jueces, etc. tienen varias formas de explicar o aplicar el significado de esos términos con varios significados distintos, entre los que desconocemos las leyes normalmente los entendemos como sinónimos, y me refiero a los coeficientes de propiedad y a las cuotas de participación, que al parecer es parte importante del conflicto.

Por eso, antes de continuar ha de quedar claro mi más profundo respeto por todos aquellos que tienen o puedan tener un criterio distinto, porque si todos pensáramos lo mismo no habría discusiones.

2.- ¿Coeficientes y/o cuotas?

La Comunidad en régimen de propiedad horizontal se basa en dos premisas, la titularidad privativa o privada de cada una de las diversas entidades de las que se compone (cada uno es propietario exclusivo de su piso o local) y, a la vez, la existencia de una copropiedad sobre elementos comunes. ¿Cómo se determina la propiedad de esos elementos comunes? ¿por qué y para qué hay que hacerlo? ¿Cómo se pagan los gastos comunes?

Esas preguntas tienen dos respuestas muy distintas: los coeficientes de propiedad (que sólo miden la “propiedad” sobre lo común) y las cuotas de participación que establecen cómo se reparten los gastos (y los derechos o beneficios) de los elementos comunes.

Pero la gente suele identificar ambos, los llamados “Coeficientes de Propiedad” de cada piso, edificio, etc., con las “Cuotas de Participación” de los respectivos pisos, edificios, etc., en el mantenimiento de los elementos comunes, y se refiere a unos cuando quiera hablar de los otros y viceversa, aunque no es extraño que sea así porque incluso profesionales del derecho entienden erróneamente que son lo mismo.

Para explicarlo, además de la imprescindible teoría (lo siento, es necesario, y si yo he podido vosotros también), daremos ejemplos reales que se dan en Comunidades de propietarios donde, de forma evidente, se justifica esa diferencia y los daños que puede causar su confusión.
Los “Coeficientes de Propiedad” vienen fijados en lo que se llama el “Título Constitutivo del Edificio” que es una escritura de “división en propiedad horizontal”, que hay que entender que se hicieron correctamente en su día (salvo que se pruebe otra cosa), y que están fijados con arreglo a la realidad física y arquitectónica del edificio, en proporción a cada elemento (piso, local, etc.) respecto a todo el edificio (por eso todos juntos suman 100%), y teniendo en cuenta criterios objetivos puramente arquitectónicos.

Por ejemplo, si a un local comercial se le da un 25% de coeficiente de propiedad sobre el 100% de todo el edificio su “Coeficiente de Propiedad” será el 25%. En ningún caso la Junta de propietarios puede modificar este 25% de “Coeficiente de Propiedad”, porque es un valor absoluto e inalterable.

Por el contrario, las “cuotas de participación” responden a la parte que debe abonar cada copropietario para pagar los gastos de mantenimiento del edificio o inmueble, y a los derechos y beneficios de los que puede disfrutar, y responden principalmente al uso que se prevé que puedan hacer los copropietarios de los elementos comunes y a criterios de reparto de gastos.

Siguiendo con el ejemplo anterior, (local con 25% de coeficiente de propiedad), la Junta de propietarios sí puede disponer que la “Cuota de Participación” a la Comunidad de propietarios de ese Local sea sólo de un 10% ¿por qué? Porque en justicia se entiende que el propietario del Local no hará uso de la mayoría de los servicios y elementos comunes (escalera, ascensor, terrazas, piscinas, etc.), y eso es posible porque la “Cuota de Participación” significa cuánto ha de contribuir cada copropietario a los gastos de sostenimiento de la finca o inmueble en su conjunto y qué derechos tiene, y la comunidad puede variarla atendiendo a las circunstancias de cada momento y respetando los requisitos legales.

Siguiendo ese ejemplo, el local sólo pagará el 10% pero no tiene derechos que sí tienen los otros copropietarios (uso de escalera, ascensor, etc.), por lo que ese 10% es el porcentaje de su participación en los gastos pero también de sus derechos de uso.


3.- ¿Por qué esa diferencia?

Las leyes dan “normas generales” porque no pueden regular todas las situaciones que se pueden dar en una Comunidad de propietarios, y como la problemática puede ser tan extensa y variada, la propia ley permite a los vecinos (copropietarios) tomar sus decisiones en lo que afecte a su propiedad “común”, pero sin alterar la propiedad de cada uno.

Por ello, a lo largo de la vida de una Comunidad de propietarios, las normas de la comunidad y, entre ellas, las “cuotas de participación” (que responden a criterios de reparto de gastos) se podrán cambiar tantas veces como se desee, siempre que se cumplan los requisitos mínimos de mayorías, etc., pero no así los “coeficientes de propiedad” que responden a una realidad “física” que no puede alterarse porque es un porcentaje de “propiedad” prefijado.

Siguiendo con el mismo ejemplo anterior, ese acuerdo de la comunidad sobre las “cuotas de participación” (10%), no altera el hecho de que el propietario del local sigue teniendo un 25% de propiedad del edificio, aunque sólo pague el 10% de los gastos, por lo que llegado el caso de que se hiciera un derribo del edificio y se vendiera el solar cobraría el 25% del precio (pues esa es su parte en la “propiedad”).

Quizá, este sea el principal argumento diferenciador aunque existen muchos otros ejemplos que iremos viendo y que nos llevan a la conclusión de que es imposible modificar los “Coeficientes de Propiedad” por mucha voluntad que tengan los copropietarios de cambiarlos.

Y esa distinción es muy importante porque hay mucha gente que, por ignorancia, dice que “yo pagaré según la Ley”, creyendo que la ley establece como sistema de contribución a gastos comunes los Coeficientes de Propiedad, pero no es así por la sencilla razón de que las leyes de propiedad horizontal no regulan (ni siquiera mencionan) los Coeficientes de Propiedad y sólo regulan las cuotas de participación en los gastos (y en los beneficios, que muchas veces se olvidan).


4.- ¿Y para votar cómo lo hacemos si hay dos “coeficientes”?

Como la votación de la comunidad tiene que ver con los gastos del inmueble y su reparto entre los copropietarios, lo lógico y así lo prevé la ley es que cada copropietario pueda votar con el mismo porcentaje con el que contribuirá a pagarlos, y que, por tanto, la mayoría de los que tengan que pagar los gastos (mayoría de cuotas de participación) es la que tiene que decidir sobre dichos gastos.

Siguiendo con el mismo ejemplo, es lógico que el propietario de ese local que tiene un 25% de propiedad pero sólo paga un 10% de los gastos del edificio, sólo pueda votar con ese 10% cuando la comunidad debate sobre los presupuestos y/o gastos, derramas, etc., porque es ese valor (el 10%) al que tendrá que hacer frente.

Se podría dar el caso, por ejemplo, de que un propietario con un coeficiente de propiedad muy superior a su cuota de participación intente hacer valer el primero en la votación para romper la mayoría necesaria.

Siguiendo con el mismo ejemplo, quizá al propietario del Local (25% propiedad, 10% participación) no le interesa que la comunidad alquile determinado espacio común e intente hacer valer su Coeficiente de Propiedad (25%), para así “romper” el quórum necesario para dicho acuerdo.

Todo el mundo puede entender que no es justo ni legal que el propietario de nuestro ejemplo pretenda pagar el 10% de los gastos y votar con el 25% del coeficiente de propiedad cuando asiste a las Juntas.

Si no logramos esclarecer esta cuestión, seguiremos teniendo problemas en el futuro y la respuesta es terminante: hay que tener en cuenta únicamente las Cuotas de Participación efectivamente establecidas para la fijación del quórum de asistencia y votación a las juntas y en ningún caso los Coeficientes de Propiedad.


5.- ¿Por qué porcentajes distintos en cada piso o edificio?

La ley, cuando regula las cuotas de participación dice que son una participación en las cargas (gastos) y beneficios (derechos), y que para su fijación (CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, no coeficientes de propiedad) se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el “uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes”, siendo esto último un criterio evidentemente subjetivo que tiene relación con los gastos pero también con los “beneficios” de unos copropietarios respecto a otros.

Hay ejemplos evidentes: ¿Cómo se va incluir en las Cuotas de Participación de un Local comercial los gastos de piscina, ascensores, limpieza de escalera, etc, si jamás lo van a utilizar? Pero hay otros que son más difíciles de establecer con criterios de justicia y equidad.

Por eso la ley sólo fija “criterios” que deben seguirse pero deja absoluta libertad para su fijación porque las circunstancias de cada edificio pueden ser muy distintas y cambiar con el tiempo, no siendo la superficie útil el único criterio sino que existen otros factores.


Por poner un ejemplo fácil: si un piso o local tiene cien metros y en la finca existen diez, siendo todos iguales, nos daría un total de mil metros, por lo que a cada uno le correspondería una cuota de participación del 10%. Esta regla sería sencilla pero no justa, porque hay que contar con que unos pisos serán exteriores y otros interiores, y que quizá no hagan el mismo uso de los servicios y elementos comunes (por ejemplo en los bajos hay dos locales comerciales), de tal forma que esos otros parámetros (situación, valoración, uso previsible de servicios) modifican la regla matemática de superficie para adecuarla a criterios de justicia (quien tiene más beneficios paga más: el exterior paga más que el interior, etc.).

Siguiendo con ese ejemplo, si a los pisos interiores les reducimos un 20%, tendríamos que los cinco interiores pagarían un 8% cada uno, y los exteriores un 12% cada uno, reparto que es más justo.

En el caso de locales la diferencia parece mucho más evidente, pues la fachada o calle principal es extraordinariamente mejor para el comercio, que la lateral y desde luego que la parte posterior, lo que justifica que tengan también diferentes cuotas de participación.


6.- ¿Quién decide los coeficientes y cuotas de participación?

Los Coeficientes de Propiedad son indiscutibles y necesarios en la escritura de Declaración de Obra Nueva y división en propiedad horizontal, y es sumamente complicado fijar la parte de copropiedad de cada uno de los inmuebles (pisos y locales) en elementos comunes, puesto que elemento común es la cubierta del edificio, fachada, bajantes, patios de uso privativos, ascensores, accesos, terrazas, piscinas, etc. etc. En la práctica, esta labor se suele hacer desde la Notaría.

También en la práctica, el resultado de las Cuotas de Participación (que también deben reflejarse en la escritura y seguramente éste es el motivo de confusión) se aleja de la realidad del edificio y los usos que se hacen del mismo, lo que crea la dificultad de tener que volver a calcularlas, y lo normal es que sea la Junta de propietarios la que fije la Cuota de Participación en su primera reunión, zanjando de esta manera el eterno problema de forma sencilla y barata para los propietarios.

Creo que va quedando claro que los Coeficientes de Propiedad les vienen impuestos a los propietarios por cuestiones ajenas a la Comunidad (motivo por el cual, no los menciona la ley, al quedar fuera de su regulación y no pueden modificarse) y, las Cuotas de Participación son algo distinto y existe libertad de pactos de los propietarios dentro de los criterios legales.


7.- ¿La cuota de participación es siempre la misma para todos los gastos?

No tiene porqué ser una sola cuota, y en la práctica de muchas comunidades se fijan distintos sistemas de Cuotas de Participación dependiendo del gasto generado y del servicio o “beneficio” en cuestión. Por ejemplo se puede establecer para los gastos “ordinarios” (luz, etc.) una primera Cuota de Participación basada en los metros útiles, y otra segunda cuota de participación lineal (de forma igualitaria) para determinados gastos.

Por ejemplo, se puede hacer lineal (mismo porcentaje por propietario) para pagar los honorarios del administrador porque benefician por igual a todos, o incluso cambiar las cuotas de forma “puntual” para un gasto extraordinario como puede ser la instalación de un ascensor para que no lo paguen (cero) determinados propietarios como los pisos bajos y locales.

Todos esos cambios y diferentes cuotas no alteran los coeficientes de propiedad, lo cual es un argumento más a favor de su distinción de las cuotas de participación (los locales no dejan de ser propietarios por el hecho de que paguen el 0% del ascensor !!!).

Siguiendo el mismo ejemplo, en la comunidad a la que pertenece el Local comercial con 25% de coeficiente de propiedad y 10% de cuota de participación en gastos generales, se establecen tres tipos de cuotas, una que corresponde al seguro del inmueble (que como responde a la propiedad en caso de siniestro es lógico que se pague por ese porcentaje), una segunda para gastos generales y una tercera para el ascensor. Es lógico que en la primera el local pague el 25%, en la segunda el 10% y en la tercera el 0% ¿no?

El hecho de que la cuota o cuotas de participación sean distintas al coeficiente de propiedad nunca modifica éste, porque el propietario sigue teniendo siempre el 25% de propiedad.

Para aclararlo un poco más: si mantuviéramos las cuotas de participación en los mismos importes que los coeficientes de la propiedad, quedarían gastos por pagar ¿no?

En el mismo ejemplo, si aplicamos todos los gastos en función del coeficiente de propiedad pero el local no paga nada del ascensor, los demás propietarios pagarían (según su coeficiente de propiedad) sólo un 75% del gasto, pero ¿quién paga la diferencia? … la respuesta es simple, el gasto debe distribuirse entre los copropietarios en función de otro porcentaje: su cuota de participación en cada tipo de gasto.


8.- Complicaciones adicionales: la famosa zona comunitaria por 105 partes.

Como bien se explica en el blog, la comunidad se construyó en tres fases, por lo que hay tres “edificios” (el primero que comprende las escaleras a+b, el segundo las escaleras c+d y el tercero las escaleras e+f+g+parking), y una zona comunitaria que no está dividida en propiedad horizontal sino que es de hecho un solar propiedad de cada uno de los 105 copropietarios (en realidad son 104 porque hay uno que es la vivienda del portero) y que une a todos los edificios entre sí.

Por eso cada “edificio” es jurídicamente una comunidad independiente de las demás aunque de hecho haya funcionado siempre como un “todo” (por eso entiendo que es positivo que los estatutos, los actuales o los que se hagan, mantengan la gestión separada de cada “escalera” y se facilite el gobierno de la comunidad reuniéndose sólo sus presidentes: se entienden mejor siete que setecientos, no? O al menos debería ser así).

El “lío” proviene de entender que esa zona comunitaria no tiene nada que ver con los edificios y está completamente separada de los mismos, cuando en la realidad no es así y pertenece, de hecho, a todos los copropietarios (legalmente en 104 partes porque cada parte a su vez incluye una 105/ava parte de la vivienda del portero).

Lo que ocurre es que, en su día, cuando se finalizó la construcción de todos los bloques, piscina, parking, etc., en lugar de hacer lo correcto y lo que tenía que hacerse, que era agrupar todos los edificios en una sola comunidad y reasignar coeficientes y cuotas de participación, se optó por la solución “barata” para evitar nuevos gastos, y los copropietarios decidieron distribuir mediante un acuerdo entre ellos las cuotas de participación en la zona común en función de determinados porcentajes “por edificios”, y optaron por la solución fácil (y entiendo que justa): asignar a cada uno de los tres bloques (que ya tenían sus propios coeficientes y cuotas de participación), un reparto proporcional de cuotas de participación en la zona comunitaria “por edificio” en función del número de “entidades” (apartamentos+locales), es decir, un coeficiente en principio “lineal” y no por superficie de los pisos, estableciéndose asimismo que el edificio interior (E+F+G) tuviera menor participación que los otros dos en los gastos de la zona comunitaria, lo que responde según hemos visto ampliamente a los criterios que establece la ley (si no es lo mismo un piso interior que uno exterior, tampoco es lo mismo un edificio interior que otro exterior, hasta ahí supongo que todos de acuerdo).

Asimismo, como complicación añadida, los trasteros están sólo en el primer y segundo edificio, y tienen coeficientes distintos en cada edificio, lo cual es lógico en cada edificio en función de la total superficie del edificio pero no es lógico en cuanto a los gastos de la zona comunitaria porque a esos efectos todos los trasteros deben ser iguales entre sí.

Nuestros “fundadores” de la comunidad lo que hicieron fue lo siguiente (redondeo algunos decimales para no perderos pero tanto la mecánica como el resultado es correcto):

a) Sumaron los coeficientes de los trasteros entre sí (5,96%) y lo dividieron entre tres, porque los trasteros son tres “entidades” independientes (una en el primer edificio y otras dos en el segundo edificio), por lo que hay que restar un 1.98% a la totalidad de la “mancomunidad” de propietarios para establecer las cuotas de participación por apartamentos en la zona común (a las que una vez distribuidas por apartamentos luego se sumaran las de los trasteros en cada edificio para llegar a 100).

b) Luego tomaron ese 98,02% para distribuirlo “linealmente” por número de apartamentos y locales (no por superficie) entre los 108 apartamentos y locales (104 y 4), pero previamente redujeron el tercer edificio en un 20% menos por ser interior, y les salieron los siguientes porcentajes por edificio:

Primer edificio: Tiene 40 entidades (36 apartamentos y cuatro locales).
Segundo edificio: Tiene 28 entidades (28 apartamentos).
Tercer edificio: Tiene 40 entidades, menos 20%, son 32 entidades.

c) Aplicaron esos porcentajes (40%, 28% y 32%) sobre el 98,02% de la zona común (exceptuando trasteros que completan el 100%), y luego a cada edificio que tiene trasteros le sumaron el porcentaje correspondiente (0,66% un trastero y 1,22% dos trasteros).

d) El resultado es matemáticamente el que supongo que ya todos conocéis, que el edificio primero contribuye con un 39,91%, el edificio segundo con un 28,84% y el tercer edificio con un 31,25%.

Esos son los porcentajes que se vienen aplicando durante años (multiplicados en cada edificio por sus respectivas cuotas de participación en el edificio). ¿No es lógico y sencillo?

Podrá discutirse o no pero esa ha sido la realidad del reparto de gastos durante años, y ese criterio lo que no ha cambiado nunca ni cambiará jamás es otra realidad distinta, la de la “propiedad”, ya que los copropietarios, todos y cada uno de ellos es “jurídicamente” propietario del 100% de su piso, del x% de los elementos comunes de su “edificio”, y de una 104/ava parte indivisa del solar en el que está la zona comunitaria.

Esa es la realidad, y los conceptos que nos han confundido a todos.
 
9.- Conclusiones.

a)     los coeficientes de propiedad sólo nos dicen qué parte de la propiedad común es de cada uno, y sólo los necesitaremos para vender el solar cuando se derribe el edificio (cada edificio tiene los suyos y todos la 105/ava parte indivisa de la zona-piscina).

b)    Las cuotas de participación son las que nos dicen qué cargas (gastos) debemos soportar y qué derechos (entre ellos el de voto) tenemos en cada escalera, edificio y zona-piscina de la comunidad.

c)     La superficie es sólo uno de los criterios para establecer las cuotas de participación, pero hay otros.

d)    Las cuotas de participación pueden cambiarse por las mayorías legales, pero los coeficientes de propiedad nunca salvo modificación física (nueva construcción o derribo) o jurídica de cada edificio (agrupación de edificios).

e)     Las actuales “cuotas de participación” en la zona comunitaria se establecieron hace más de 30 años por acuerdo de los entonces propietarios y parecen tener lógica y sujetarse a los criterios legales, pero también pueden modificarse por las mayorías legales.


Ambos conceptos en teoría deberían venir fijados en el “Título Constitutivo”, que nuestros “fundadores” no modificaron agrupando las fincas por el coste de escrituras, impuestos, etc. y supongo si esto hubiera ocurrido en la práctica simplemente no habría habido malentendido alguno.

Con esto espero ayudar a poner fin a la continua controversia de los que pretenden, por ignorancia, ver en los Coeficientes de Propiedad el único “modo” de fijar la Cuota de Participación de cada propietario, así como de los que creen que las cuotas de participación no pueden modificarse (porque las asimilan a coeficientes de propiedad).

Al parecer los dos bandos se equivocan en la forma y coinciden en el fondo, que es buscar la justicia material y que cada uno pague lo que le toca, aunque cada uno entiende “lo que le toca” de forma diversa, por lo que sería un buen principio desterrar de la comunidad dos frases, la de “yo pagaré según la ley” (pretendiendo decir que “yo pagaré según mi Coeficiente de Propiedad”) y la frase “los coeficientes sólo pueden modificarse por unanimidad” (pensando en los de propiedad que en realidad no pueden modificarse), y sustituir ambas por otras dos “yo pagaré según los criterios que establece la ley” y “me pondré de acuerdo con mis vecinos para que sea un reparto justo y equitativo”.

En definitiva, en mi humilde opinión tienen en parte razón los que dicen que los gastos deben distribuirse como se ha venido haciendo durante largos años aunque pierdan la razón cuando dicen que los criterios son inamovibles; y en parte tienen también razón los que dicen que se pueden cambiar si no fueran justos pero pierden la razón cuando quieren imponer los coeficientes de propiedad como cuotas de participación … doctores tiene la Iglesia y ya veremos lo que dicen los jueces, pero pase lo que pase toca llamar a las cosas por su nombre y ponerse de acuerdo ¿no?